jueves, 4 de septiembre de 2008

Recomendaciones para combatir el lavado de dinero (GAFI)

El Grupo de Acción Financiera o GAFI es una organización intergubernamental que busca
desarrollar políticas para combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo
internacional. El GAFI ha emitido 40 Recomendaciones relacionadas con el lavado de
dinero y 9 Recomendaciones Especiales respecto al financiamiento del terrorismo.

A. SISTEMAS JURÍDICOS.

Alcance del delito de lavado de dinero.
1. Los países deben tipificar como delito el lavado de dinero, basándose en la Convención
de 1988 de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas (Convención de Viena) y la Convención 2000 de Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo). Deberán establecer la
gama más amplia de delitos subyacentes, abarcando aquellas conductas cometidas en
otros países.
2. Los países deben garantizar que:
a. La intención y el conocimiento requeridos para comprobar el delito de lavado de
dinero estén acordes con lo establecido en las convenciones de Viena y Palermo.
b. Se aplique a las personas jurídicas la responsabilidad penal, civil o administrativa,
sin obstaculizar los procedimientos realizados en otros países y determinando
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas.

Medidas provisionales y decomiso.
3. Los países deberán determinar medidas para que autoridades competentes puedan
decomisar el dinero lavado, el producto del lavado de dinero o de los delitos subyacentes,
los instrumentos utilizados o a utilizar o bienes por un valor similar, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.

B. MEDIDAS QUE DEBEN TOMAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y
ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS PARA IMPEDIR EL LAVADO DE
DINERO.

4. Los países deben asegurarse de que las leyes de confidencialidad de las Instituciones
Financieras no impidan la implementación de las Recomendaciones de la GAFI.
Procedimientos de debida diligencia (DDC) y registros actualizados sobre clientes.
5. Las Instituciones Financieras no deberían mantener cuentas anónimas o bajo nombres
evidentemente ficticios, sino que efectuar medidas de debida diligencia que incluya, entre
otros, la identificación del cliente y verificación de los datos; identificación del beneficiario
final; información sobre el propósito y naturaleza de la operación comercial.

Las empresas financieras han determinado que deberá quedar registro de aquellas operaciones iguales
o superiores a US 10.000 dólares o su equivalente en otras monedas. En el registro
realizado se incluirán antecedentes del cliente.
Deberán registrarse también todas las operaciones de canje que involucren
transferencias o efectivo; el emisor y receptor de giros y transferencias de fondos; y las operaciones que involucren el ingreso de chequesobres realizadas.
Por lo habitual las empresas estipulan que aquellas operaciones iguales o superiores a US 7.000 dólares sólo podrán ser efectuadas por clientes identificados con Rut, pasaporte, nombre
completo o razón social, dirección y teléfono, correspondiendo datos anexos en caso de ser realizadas por Personas Jurídicas.

6. En relación con las personas expuestas políticamente, las instituciones deberán
además:

a. Contar con sistemas de gestión de riesgos para determinar si el cliente es una
persona políticamente expuesta.
b. Obtener la aprobación de los directivos de mayor jerarquía para establecer
relaciones comerciales con esos clientes.
c. Tomar medidas razonables para determinar el origen de la riqueza y de los fondos.
d. Llevar a cabo una vigilancia permanente más exhaustiva de la relación comercial.

7. En lo que se refiere a las relaciones de corresponsalía bancaria transnacional y otras
relaciones similares, las instituciones financieras deberían:
a. Reunir información suficiente sobre un banco representado que le permita
comprender cabalmente la naturaleza de sus negocios, reputación y calidad de
supervisión, incluyendo si ha sido sujeto de investigación por lavado de dinero.
b. Evaluar los controles instalados para el lavado de dinero de la institución
representada.
c. Obtener la aprobación de los directivos de mayor jerarquía antes de establecer
nuevas relaciones de corresponsalía.
d. Documentar las respectivas responsabilidades de cada institución.
e. Respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas tener la
seguridad de que el banco representado a realizado los procedimientos de debida
diligencia y que está en condiciones de suministrar los respectivos datos al banco
corresponsal.

8. Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a amenazas de lavado
de dinero provenientes de tecnologías, nuevas o en desarrollo, que favorezcan el
anonimato y, si fuese necesario, impedir su uso.

9. Los países pueden permitir a las instituciones financieras que deleguen lo dispuesto en
los elementos (a.) y (c.), asumiendo su responsabilidad final y siempre que se cumplan los
siguientes criterios:
a. Obtener, de inmediato, la información referida en (a.) y (c.) del procedimiento DDC
y tener la convicción de que, a pedido, se podrá acceder de inmediato a
documentación relevante de los requisitos DDC de los terceros delegados.
b. Estar convencida de que los terceros están regulados y supervisados y de que ha
tomado medidas para cumplir con los requisitos de DDC acorde a las
Recomendaciones 5 y 10.

10. Las instituciones financieras deberían conservar, durante cinco años, los documentos
necesarios sobre operaciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, así
como los datos de identificación de sus clientes, que le permitan cumplir rápidamente con
las solicitudes de información de las autoridades competentes.

11. Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a las operaciones
complejas e inusualmente grandes, que no tengan un objeto económico aparente o
legítimo visible, analizando sus antecedentes y propósito.

12. Los requisitos del procedimiento de debida diligencia y conservación de los Registros
referidos en las Recomendaciones 5, 6, 8 y 11 se aplican también a las actividades y
profesiones no financieras a:
a. Casinos: En operaciones iguales o superiores al umbral designado.
b. Agentes inmobiliarios: En participaciones relacionadas con compra / venta de
inmuebles.
c. Comerciantes de piedras y metales preciosos: En operaciones en efectivo iguales
o superiores al umbral designado.
d. Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores o
contables: Cuando realizan operaciones para sus clientes relacionadas con
compraventa de inmuebles; administración de dineros, valores, activos, cuentas
bancarias; organización de aportes a compañías, creación, administración y
operación de personas o entidades jurídicas o compra / venta de entidades
comerciales.
e. Proveedores de servicios de sociedades de fideicomisos.

Reporte de operaciones sospechosas y cumplimiento.
13. Si una institución financiera sospecha que ciertos fondos provienen del lavado de
dinero, se les debería exigir el reporte a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).

Las empresas del rubro a nivel nacional, sabemos que muchos casos de lavado de dinero se han detectado a partir de la denuncia de la operación sospechosa, por lo que una de las principales preocupaciones de éstas es la detección de las mismas. Asimismo, la capacitación de los funcionarios apunta a que las operaciones sospechosas sean informadas inmediatamente al Encargado de Cumplimiento.
Los Encargados de Cumplimiento son las personas responsables de verificar que las
normativas se cumplan para prevenir el lavado de dinero y de relacionarse
directamente con la Unidad de Análisis Financiero que indica la Ley 19913.

14. Las instituciones financieras, sus directores, funcionarios y empleados deberían:
a. Estar protegidos por medio de disposiciones legales respecto a la responsabilidad
penal y civil referente al incumplimiento de restricciones que implique la
divulgación de la información sospechosa a la UIF.
b. Tener prohibido por ley divulgar el hecho de que se está informando de
operaciones sospechosas de lavado de dinero a la UIF.
Los funcionarios de las empresas financieras cuentan con la capacitación adecuada para la detección y reporte de las operaciones sospechosas, lo que evita aquellas infracciones por ceguera
voluntaria o deliberadamente ciegos, por lo cual la empresa o el Ejecutivo responsable pudiese
ser acusado y procesado por complicidad en lavado de dinero.

15. Las instituciones financieras deberían desarrollar programas para combatir el lavado
de dinero que incluyan:
a. El desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos.
b. Un programa permanente de capacitación de empleados.
c. Una función de Auditoria para hacer pruebas sobre el sistema.
Las empresas han implementado una fuerte política interna para combatir el lavado de dinero.
Sabemos que la actividad desarrollada nos expone a ser blanco de lavado de
dinero, por lo que volcamos todos nuestros esfuerzos en la prevención.
Los sistemas de autorregulación establecen distintas medidas de control para sus
diferentes áreas, así, se cuenta con documentos que estipulan por escrito el sistema
normativo interno de las empresas del rubro. Por otra parte, los funcionarios deben participar a lo menos en un curso anual y someterse a exámenes que contribuyan a detectar a tiempo conductas
derivadas del lavado de dinero.

Las Auditorías internas, es la encargada de corroborar el cumplimiento de lo
estipulado en el Manual que busca prevenir el lavado de dinero.(20)

16. Los requisitos dispuestos en las Recomendaciones 13 a 15 y 21 se aplican (con
algunas precisiones) a las actividades y profesiones no financieras.
Otras medidas para impedir el lavado de dinero.

17. Los países deberían asegurar que se dispongan de sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasivas, de orden penal, civil o administrativo, para las personas
físicas o jurídicas que no cumplan con los requisitos para evitar el lavado de dinero.

18. Los países no deberían aprobar la instalación o aceptar la continuidad operatoria de
bancos pantalla. Las instituciones financieras deberían evitar las relaciones comerciales
con bancos pantalla.

19. Los países deberían considerar la vialidad y utilidad de un sistema en el cual las
instituciones financieras reporten todas las operaciones en efectivo sobre un valor
designado, a una agencia central nacional dotaba de una base de datos computarizada a
disposición de las autoridades competentes.

20. Los países deberían considerar las aplicaciones de las Recomendaciones de la GAFI
a otras actividades y profesiones que representen riesgo de lavado de dinero.

C. MEDIDAS A ADOPTAR CON RESPECTO A PAÍSES DONDE NO SE APLICAN LAS
RECOMENDACIONES DE LA GAFI O SE APLICAN INSUFICIENTEMENTE.

21. Las instituciones financieras deberían prestar especial atención a las relaciones
comerciales y operaciones con personas, empresas e instituciones financieras de dichos
países.

22. Las instituciones financieras deberían asegurarse de que los principios aplicables a
las instituciones financieras de dichos países se apliquen también a sus filiales y
sucursales ubicadas en el exterior.
Regulación y supervisión.

23. Los países deberían asegurarse de que las instituciones financieras estén reguladas y
supervisadas e implementen las Recomendaciones de la GAFI para evitar el lavado de
dinero.

24. Las actividades y profesiones no financieras deberían estar sujetas a regulación y
supervisión.

25. Las autoridades competentes deberían establecer directrices y dar retroalimentación
que ayuden a las instituciones financieras y a las actividades y profesiones no financieras
a aplicar las medidas nacionales destinadas a combatir el lavado dinero y reportar
operaciones sospechosas.

c. Medidas institucionales y de otros tipos necesarias en los sistemas destinados a
combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
Autoridades competentes, sus facultades y recursos.
26. Los países deberían crear una UIF que se desempeñe como organismo central
nacional para la recepción, el análisis y divulgación de las operaciones sospechosas y
otra información relacionada con el lavado de activos.

27. Los países deberían asegurar que la responsabilidad de las investigaciones de lavado
de dinero recaiga en las autoridades garantes del cumplimiento de la ley.

28. Las autoridades competentes deberían poder obtener documentos e información para
emplear en las investigaciones de lavado de dinero y en los procesos judiciales penales y
actividades relacionadas.

29. Los supervisores deberían tener facultades para vigilar y asegurar el cumplimiento de
las instituciones financieras de las obligaciones para combatir el lavado de dinero.

30. Los países deberían proporcionar a sus organismos competentes involucrados en la
lucha contra el lavado de dinero, los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados.

31. Los países deberían asegurar que los responsables de formular las políticas, las UIF,
las autoridades garantes del cumplimiento de la ley y los supervisores cuenten con
mecanismos efectivos para cooperar y coordinar a nivel nacional entre sí con respecto al
desarrollo y la implementación de políticas y actividades anti lavado de dinero.

32. Los países deberían asegurarse de que sus autoridades competentes puedan revisar
la eficacia de sus sistemas para prevenir el lavado de dinero.

Transparencia de las personas jurídicas y de otras estructuras jurídicas.
33. Los países deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito de personas jurídicas
por parte de los lavadores de dinero.

34. Los países deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito de estructuras jurídicas
por parte de los lavadores de dinero.

D. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
35. Los países deberían adoptar medidas inmediatas para ser parte y aplicar sin
restricciones las Convenciones de Viena y Palermo, la Convención Internacional de las
Naciones Unidas para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo de 1999 y otras
convenciones pertinentes.

Asistencia legal mutua y extradición.
36. Los países deberían prestar la gama más amplia de asistencia legal mutua en relación
con las investigaciones, procesos judiciales y procedimientos relacionados con el lavado
de dinero.

37. Los países deberían prestarse, en la mayoría posible, asistencia legal mutua aún en
ausencia de doble incriminación penal.

38. Debería existir la facultad de adoptar medidas rápidas en respuesta a los pedidos de
otros países de identificación, congelamiento, embargo y decomiso de activos lavados y
sus derivados.

39. Los países deberían reconocer el lavado de dinero como delito que puede dar lugar a
extradición.
Otras formas de cooperación.
40. Los países deberían asegurarse de que sus autoridades competentes presten la gama
más amplia posible de cooperación internacional a sus homólogas extranjeras

RECOMENDACIONES EPECIALES.

I. Ratificación y ejecución de los instrumentos de las Naciones Unidas.
Los países deben tomar medidas para ratificar e implementar la Convención Internacional
de las Naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del terrorismo de 1999.
II. Tipificación de la financiación del terrorismo y el lavado de dinero asociado.
Los países deben tipificar como delito la financiación del terrorismo, sus actos y
organizaciones.
III. Congelamiento y decomiso de activos terroristas.
Los países deberán implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros
activos de los terroristas, sus organizaciones o quienes lo financien.
IV. Informe de transacciones sospechosas relativas al terrorismo.
Se debe obligar a las instituciones financieras, negocios o actividades sujetas a las
obligaciones de control de lavado de dinero a que informes sus sospechas sobre fondos
vinculados con el terrorismo a las autoridades competentes.
V. Cooperación Internacional.
Los países deberían proporcionar a otros países el máximo grado de asistencia en
conexión con investigaciones, informes y procedimientos criminales civiles y
administrativos relativos al financiamiento del terrorismo y el lavado de dinero.
VI. Sistemas alternativos de envío de fondos.
Los países deberían tomar todas las medidas posibles para asegurar que las personas
físicas y jurídicas que brindan servicios de transferencias de dinero o títulos valores estén
autorizadas y registradas y sujetas a las Recomendaciones de la GAFI
VII. Transferencias por cable.
Los países deberían tomar medidas para exigir a las instituciones financieras que incluyan
información significativa sobre el ordenante en las transferencias de fondos y mensajes
relativos a las mismas y realicen una vigilancia y examen detallado a aquellas que no lo
incluyan.
VIII. Organizaciones sin fines de lucro.
Los países deberían revisar la adecuación de las leyes y reglamentos referidos a
entidades que puedan ser utilizadas para la financiación del terrorismo y el lavado de
dinero.
IX. Correos de efectivo.
Los países deberían tener medidas para detectar el transporte físico transfronterizo de
dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, incluyendo un sistema de
declaración u otra obligación de revelación, asegurando a sus autoridades competentes la
atribución legal para detener aquellos sospechosos de relación con el lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo.

Las empresas financieras toman como marco referencial y guía para su accionar las
Recomendaciones de la GAFI. Sus normativas internas están, en gran medida,
diseñada acorde a las Recomendaciones y siguiendo lo prescrito en la Ley 19.913, a fin
de que las operaciones que se realizan cuenten con la adecuada supervisión y,
por otra parte, los funcionarios que desempeñan sus labores estén
adecuadamente capacitados para prevenir tan grave delito como es el lavado de dinero.

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